| 9 min | David Martín

laboralistos

El próximo 16 de julio, los laboralistas tenemos “cónclave”. Pasado mañana, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se reunirá en Pleno para discernir sobre las indemnizaciones adicionales en los casos de despidos improcedentes, a la luz del artículo 24 de la Carta Social Europea, que establece el derecho de los trabajadores a una “compensación adecuada” en caso de despido injustificado.

El Comité Europeo de Derechos Sociales ya se había pronunciado al respecto, dictaminando que el sistema español se pasa por el “arco del triunfo” este precepto —juzguen ustedes mismos si 33 días por año de servicio, máximo 24 mensualidades, es adecuado o no—, lo que augura un posible cambio en el posicionamiento de la Sala IV, que puede marcar un antes y un después en nuestro sistema de indemnizaciones por despido, abriendo el cajón desastre de las compensaciones adicionales por los daños y perjuicios causados al trabajador en los casos de despidos sin causa. Cajón que el Supremo cerró con llave el pasado mes de diciembre, pero que ahora podría —o no— tirar la llave al mar, unificando doctrina a colación de sentencias dispares a este respecto de Tribunales Superiores de Justicia.

Y yo me pregunto: si uno puede lo más, ¿cómo no va a poder lo menos? Porque, ¿qué entendemos entonces por “compensación adecuada”? ¿Una compensación ajustada a las necesidades de reparación del trabajador despedido? Esto no implica necesariamente una cuantía de 33 días por año de servicio, sino una cuantía que repare efectivamente el daño causado al trabajador. Según la RAE, adecuado es “apropiado para alguien o algo”, por lo que podríamos interpretar que, dado que el artículo 24 de la Carta Social Europea no fija una cuantía mínima de indemnización, en aquellos casos en los que el perjuicio sufrido por el trabajador sea ínfimo, una indemnización inferior a los 33 días podría ser adecuada. Por ejemplo, el despido sufrido por un profesional que, a los dos días, encuentra un empleo mejor remunerado y con mejor horario que el anterior. Reparación aquí, “cuasi ninguna”: le ha venido Dios a ver con el despido, ya que, seguramente, de otra manera no hubiera iniciado una búsqueda de empleo que ha mejorado sus condiciones laborales y de conciliación familiar.

En mi opinión, lo importante es que la indemnización sea proporcional al daño y reparadora del perjuicio real, y si estos estándares se cumplen, según este artículo 24 de la Carta Social Europea, podrían tener cabida en nuestra legislación indemnizaciones inferiores a la establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, para esto, creo que aún no estamos preparados en el marco de nuestras relaciones laborales, por lo que espero que la fumata, sea blanca o negra, refrende un sistema coherente de indemnizaciones por despido, con unas reglas del juego nítidas para todos, sin cancha para el “trilerismo” jurídico que pudiera dar lugar a indemnizaciones con tramos fijos y complementarios, o a situaciones rocambolescas, como que fuera más económico despedir a un trabajador en Madrid que en Ávila, aunque solo fuera por la mayor oferta de puestos de trabajo.

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